Sentencia Divorcio art.214 inc.2 CC

MCF C/TAV s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL

Buenos Aires, diciembre de 2008.-MG Y VISTOS:
Estos autos caratulados " MCF C/TAV s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL" , que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias

RESULTA:

a) A fs.6/7 se presenta el Sr. MCF por su propio derecho, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su cónyuge, por la causal prevista en el art. 214 inc. 2do. del Código Civil, es decir, separación de hecho sin voluntad de unirse por un período mayor de tres años. Acredita el vinculo con la demandada mediante partida de matrimonio obrante a fs. 3 .Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 13 de Enero de 1986 y que de dicha unión nacieron sus tres hijos, C, G y F F. Relata que a principios del año 1990, por decisión mutua se produjo la separación de hecho, interrumpiéndose la convivencia desde entonces, no habiendo reconciliación posterior.

b) Notificado el traslado de la demanda a fs.25 y no habiendo comparecido la demandada a contestarla, a fs.29 se la declaró rebelde, providencia que es notificada a fs.30.

c) A fs.59 se declara a los autos conclusos para definitiva.

d) Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal a fs. 60/2, se llamó autos para sentencia a fs. 66, providencia que se encuentra firme.


Y CONSIDERANDO:

I) La jurisprudencia ha entendido que "...aún cuando la falta de contestación de la demanda no obligue al juzgador al dictado de una sentencia favorable a la pretensión del accionante, es innegable que el silencio de la demandada, correctamente notificada, y su posterior declaración de rebeldía, autorizan a que se tengan por ciertos los hechos pertinentes narrados en el escrito de inicio en cuanto a que las partes interrumpieron la cohabiltación, sin voluntad de volver a unirse, no obstante carecer de otros elementos de juicio que den sustento a dicho marco fáctico. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que necesariamente debió ser de conocimiento personal de la demandada, cuyo silencio adquiere la relevancia de una confesión ficta, y además, no se encuentra controvertida por probanza alguna (conf. CNCiv., Sala "F", R.237.395, 07-07-98)".-
En idéntico sentido se ha resuelto que "...ante la disposición del art. 232 del Código Civil que, a "contrario sensu", viene a considerar prueba suficiente la confesional cuando se invocara la causa de separación de hecho de los esposos, la falta de contestación de la demanda debe tener las consecuencias de la confesión ficta. Por tanto, si corrido el traslado de la demanda ésta no fuera respondida, el actor puede prescindir de otra prueba y solicitar que la causa quede conclusa para definitiva...Aún cuando la falta de contestación de la demanda, en el juicio de divorcio por la causal objetiva que contempla el art. 214, inc. 2º, del Código Civil, no obligue al juzgador al dictado de una sentencia favorable a la pretensión del actor, el silencio de la demandada, correctamente notificada, autoriza a que se tengan por ciertos los hechos pertinentes allí narrados, en especial que las partes interrumpieron su cohabitación durante el lapso requerido por la norma -sin voluntad de unirse-, en tanto y cuanto se trata de una cuestión que necesariamente debió ser de conocimiento personal de la demandada, además de no encontrarse controvertido por probanza alguna" (conf. CNCicv., Sala "F", R. 228.913, del 20-04-98).-
Esta solución jurisprudencial encuentra su aval en la potestad conferida al juez por el art. 356 inciso primero del Código Procesal, quien puede estimar al silencio del demandado, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en la demanda, desde que este último tiene la carga de contestarla. De allí que, el incumplimiento de la misma, equivale tanto como consentir la existencia de una separación de hecho prolongada, en el caso, durante más tres años.
Siendo lícito el reconocimiento de la causal objetiva de separación de hecho, "no cabe más que ante la incontestación de la demanda (y eventual dictado de rebeldía) se tengan por reconocidos los hechos y sin más trámite se dicte sentencia. No ocurre lo mismo ante una demanda incoada por causal subjetiva o que se pretende dejar a salvo los derechos del actor como cónyuge inocente -hipótesis que no se dan en autos-dado que en este caso no es lícito el reconocimiento por cuanto está vedada la posibilidad de reconocer la propia culpa en el divorcio (conf. art. 232 Cód. Civil). Por lo tanto, en este caso, sí, no podría prescindirse de la apertura a prueba". (Conf. Carminati-Siderio "La declaración de puro derecho ante la rebeldía de la parte demandada en el juicio de divorcio o separación personal promovido por causal objetiva", en rev. LL, 13-02-02).
Lo expuesto se ve reforzado por el efecto que cuadra asignar a la ausencia de reconvención, figura procesal regulada por el artículo 357 del Código adjetivo, desde que con dicha omisión se avala la inexistencia de hechos, imputables a la contraria, en que pueda sustentarse alguna de las causales subjetivas previstas por el art. 202 del Código Civil. De allí que el silencio, la inacción, y la rebeldía de quien recibe una demanda de divorcio por causal objetiva, es suficientemente relevante para confirmar el desquicio de ese matrimonio y otorgar la solución legal del conflicto (conf. op. cit.).
Por todo lo expuesto y dado que el art. 232 del Código Civil contempla la posibilidad de dar eficacia a la confesión de aquellos para tener por acreditada la causal de divorcio configurada por su separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo contínuo mayor de tres años, situación ésta que es la que se da en la especie, no encuentro obstáculo legal alguno que impida acceder a la petición de sentenciar en el estado actual del proceso.-
Por estas consideraciones, y oida la Sra. Fiscal,


FALLO y en consecuencia;RESUELVO:
a) hacer lugar a la petición formulada decretando el divorcio vincular de los cónyuges MCF y TAV , por la causal contemplada en por el art. 214 inc. 2do. del Código Civil y la disolución de la sociedad conyugal (arts.217, 218, 1306 y 3574 del mismo cuerpo legal);
b) imponer las costas a la demandada (arg. arts. 60 y 70 Cod. Proc.);
c) notificar la presente a las partes y profesionales intervinientes, personalmente o por cédula y a la Sra. Fiscal en su despacho, registrarla y oportunamente archivar las actuaciones.-

Fecha Firma: 09/12/2008

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