Sentencia de Alimentos

RM c/ CD s/ALIMENTOS

Buenos Aires, Marzo de 2009.-ME
AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el pedido de alimentos formulado en la presentación de fs. 4/5 y lo dictaminado a fs. 75/76 por el Sr. Representante Ad Hoc del Ministerio Pupilar, y;:


CONSIDERANDO:
I.- A fs.4/5 se presenta RM en representación de su hijo menor LEC, promoviendo demanda por alimentos contra el progenitor del mismo, CD.-
El vínculo invocado por la accionante se encuentra acreditado con la partida obrante fs.3 de la que resulta el nacimiento del referido menor el día 28 de agosto de 2002.-
Ofrece la prueba de la que intenta valerse y pide que oportunamente se dicte Sentencia, fijándose la pensión alimentaria que deberá abonar el accionado a favor de su hijo menor, en la suma de pesos quinientos ($500).-
A tenor de lo que dispone el art. 644 del código de rito y habiendo la actora solicitado se dicte sentencia con la conformidad dada por el Sr. Defensor Ad Hoc a fs. 75/6, corresponde hacer lugar a lo solicitado sin más trámite.-
II. Respecto a la fuente legal del derecho alimentario del hijo de las partes, el art. 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño-art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- establece que: "los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas Responsables"..; por su parte el art. 27.2 establece que: "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño". Mientras que el art. 27.4 establece que: "Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...".-
Ahora bien, conforme lo que prescriben los arts. 265, 267 y concordantes del Código Civil, es obligación de los padres atender a los gastos que origina el cuidado, manutención, educación y gastos de enfermedad de sus hijos menores y si bien es cierto que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores recae en mayor medida sobre el padre cuando las partes están separadas o divorciadas (conf. C.N.Civ., Sala "F", septiembre 30-1982, in re "R.B. de K., M.B. c/ K.,C.E."), toda vez que la madre que ejerce la tenencia en buena parte compensa su obligación brindándole cuidado y dedicación (conf. C.N.Civ., Sala "B", agosto 24-1983, Repertorio General El Derecho nø 20-A, pág. 185, nº 48). Es que, la obligación que nos ocupa constituye un deber inexcusable para el padre, que le es impuesto no sólo por ley, sino por el propio orden natural y que lo constriñe a arbitrar los medios indispensables para su debido cumplimiento (Conf. C.N.Civ., Sala "F", febrero-7-1985, in re "E.L.R. C/ B.F.L.").-
Es de destacar al respecto que la obligación alimentaria no sólo tiende a satisfacer las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también las de orden cultural o moral de los alimentados, teniendo en cuenta la condición social y aptitud Individual del alimentario (conf. C.N.Civ., Sala "F"; ídem Sala "A"; ídem Sala "C"; ídem Sala "E"; ídem Sala "G"; ED T 63, pág. 231, sum. 29; ídem Sala "C", LL T 1975-A, pág. 645). Por último, debe vincularse la naturaleza y existencia de las necesidades que tiende a satisfacer la pensión alimentaria con el nivel social, cultural y económico que tenían las partes antes de la separación y que corresponde al obligado al pago al tiempo de fijarse la cuota (conf. C.N.Civ., Sala "D",ED T 63, pág. 261; ídem Sala "F", LL T 1975-B, pág. 949).-
III.- A los fines de determinar el monto de la cuota alimentaria a fijarse a favor del hijo menor corresponde meritar la prueba producida en los actuados, de la que se desprendería el caudal económico del alimentante, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta, tal como lo admite la jurisprudencia de los tribunales en forma unánime, que cuando falta la prueba directa sobre las posibilidades económicas del mismo debe admitirse la indirecta, resultante de su condición económica, social y profesional, valorada a través de su actividad y nivel de vida, como así también el decoro con que debe vivir una familia (conf. C.N.Civ., Sala "A", ED Tº 44, pág. 341; ídem Sala "B", ED Tº 35, pág. 370; ídem Sala "C", ED Tº 33, pág. 348; ídem Sala "D", ED Tº 41, pág. 678; ídem Sala "E", ED Tº 7, pág. 655, entre muchos otros). Asimismo corresponde determinar las reales necesidades del menor de autos, circunstancia que habré de valorar a efectos de la fijación de la cuota que se reclama.-
IV.- Si bien en el subexámine no se ha logrado probar en forma fehaciente los ingresos que en la actualidad percibe el alimentante ello no obsta a la fijación de la cuota alimentaria que se solicita, a cuyo efecto habré de tener en cuenta que se encuentra acreditada la actividad laboral del mismo y fundamentalmente las necesidades de LC acordes a su edad y las pautas enunciadas en el considerando III de la presente resolución.-
Con la contestación de oficio evacuada a fs. 61/65 por la AFIP, que no fuera objeto de impugnación por las partes, se acredita que el Sr. CD se encuentra registrado en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones.- Al solo título ilustrativo habré de considerar que de las constancias mencionadas resulta que el accionado se desempeña en relación de dependencia , realizando el empleador aportes a su favor. Asimismo de fs. 62 resultan las remuneraciones declaradas por el período abril-septiembre de 2008 por su empleador. Así en los meses de agosto y septiembre de 2008 se informó una remuneración de pesos mil setecientos noventa y ocho ($1798) mensuales.-
Respecto de la prueba testimonial producida en el sublite, cabe recordar que la fuerza probatoria de la declaración del testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, a la explicación que pueda brindar del conocimiento de los hechos, condición esencial de validez exigida por el CPN (Conf. CNCiv. Sala H,4/10/96, L.L.. 1998-A-473, 40.132-S).-
Por ello, si bien la actora ofreció y produjo la prueba testimonial de XXX y XXX(ver actas de fs. 37/38, fs. 39 y fs. 40/ vta.) sólo habré de ponderar la declaración producida por la última de las testigos mencionadas y respecto de las respuestas en las que ha dado razón de sus dichos.-
En ese sentido, a fs. 40/40vta, la testigo XXX manifiesta saber por ser vecina, que el accionado es taxista por haberlo visto conduciendo un taxi ( ver respuesta a la segunda pregunta). -
En otro orden de ideas, corresponde considerar al alimentante confeso en los términos del art. 417 del CPCCN a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 73, dada la postura procesal asumida por el mismo en el sublite.-
Al respecto tendré por reconocido en lo que aquí interesa que desde el mes de febrero de 2007 no contribuyó al sostén económico de su hijo, que actualmente trabaja como peón de taxi y que percibe un ingreso superior a los pesos dos mil ( $2000) (ver posiciones 3), 4) y 5) de fs. 73).-
Tocante a los efectos de la "ficta confessio" debe mencionarse que si bien la
jurisprudencia ha declarado en forma reiterada que no tiene valor absoluto, sino que debe ser ponderada en función de todos los demás elementos de prueba que obran en el proceso (conf. C.N.Civ., Sala "A", L.L. Tº 55, pág. 590; ídem Sala "C", jurisprudencia Argentina, T. 1962-III, pág. 139, Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", Tº IV, pág. 549/553), cuando estos no se hubieren desvirtuado, como acontece en la especie, debe asignársele pleno valor probatorio.-
Habré de ponderar asimismo la edad del niño para quien se peticionan alimentos, el que cuenta actualmente con 6 años de edad y ha comenzado su actividad escolar con los consiguientes gastos que ello implica.-
En este sentido la testigo XXX declara que el menor concurre a pileta y practica football en el Club All Boys (ver fs. 40 vta, duodécima pregunta), circunstancia que conoce porque sus nietos concurren al mismo club.
A título de conclusión habré de meritar que con fecha 14 de abril de 2008 -ver fs. 30- se fijó en concepto de alimentos provisorios para el hijo menor la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) providencia que se encuentra firme sin haber sido cuestionada por las partes.-
V.- La cuota deberá abonarse por las razones que infra señalaré desde la fecha de presentación del formulario de mediación, la que deberá ser acreditada en el expediente- y depositarse del 1º al 5 de cada mes, por adelantado, en una cuenta a abrirse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre de los actuados y a la orden del Juzgado.-
En efecto una aplicación razonable de las previsiones del art. 644 del Código Procesal, armonizando su texto con el de la posterior ley de mediación obligatoria, conducen a concluir que la vigencia de la cuota alimentaria opera desde la presentación del formulario de mediación, pues una solución contraria erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para el actor, conspirando seriamente con los fines del instituto, ya que desalentaría la predisposición para negociar, frente a la premura de dar por concluído el trámite previo en miras a franquear el acceso al juicio (conf. C.N.Civ., Sala "H", julio 4-1998, publicado en Rev. El Derecho del 19 de abril de 1999).-
VI.- En cuanto a las costas las mismas serán impuestas al demandado, atento la forma en que se decide, principio objetivo de la derrota (arts. 68 CPCCN) y la propia naturaleza del instituto alimentario.-
Por estas consideraciones, normas legales citadas, naturaleza asistencial de la pensión que se solicita y lo dictaminado por el Sr. Defensor Ad Hoc,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condeno al Sr. CD a abonar la suma mensual de pesos cuatrocientos $400) en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo LC. La cuota deberá depositarse conforme se dispusiera en el considerando V. Con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).-
2) Previo a regular los honorarios, manifiesten los letrados intervinientes lo que estimen corresponder en los términos del art. 10 de la ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432.-
3) Notifíquese a las partes y a la mediadora interviniente personalmente o por cédula y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su despacho a cuyo efecto se le remitirán las actuaciones.-

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Fecha Firma: 31/03/2009